Resumen: El TS estima el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía precisando que la cuestión de interés casacional suscitada en el presente recurso ya ha sido resuelta en anteriores sentencias, debiendo seguirse, por razones de seguridad jurídica, lo en ellas declarado. Por ello, reitera que el servicio de empleo en su labor de intermediación puede servirse como criterio de desempate de la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Resumen: Recurso interpuesto frente a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Coronel Jefe del Centro Logístico de Armamento y Experimentación, que denegó a la recurrente la solicitud de ampliación de su permiso de 16 semanas de duración para el cuidado del menor nacido en una familia monoparental, y contra la desestimación del recurso de alzada mediante Resolución del Mando Aéreo General del Ejercito del Aire. La cuestión de interés casacional consistió en determinar si, en caso de familia monoparental es posible la ampliación del permiso por nacimiento que le hubiera correspondido al otro progenitor en igualdad de condiciones al resto de las familias para evitar la discriminación del menor. La sentencia reproduce doctrina jurisprudencial en el sentido de que, en caso de familia monoparental, procede la ampliación del permiso de nacimiento que le hubiera correspondido al otro progenitor, previsto en el artículo 49 del TREBEP, en igualdad de condiciones al resto de las familias para evitar la discriminación del menor, todo ello teniendo en cuenta el interés superior de los menores reconocido constitucionalmente, en el sentido de adicionarse al permiso previsto en el apartado a) (16 semanas), el previsto en el apartado b) (10 semanas al excluirse las 6 primeras semanas).
Resumen: Considera la Sala, aplicando la jurisprudencia del TS y la doctrina de la propia Sala, que el complemento de productividad por objetivos que perciben los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no es una gratificación sino una retribución y por ello debe percibirse, en aplicación de las normas reguladoras de esta situación, por quienes pasan a segunda actividad por insuficiencia de las condiciones psicofísicas.
Resumen: Se basa el rechazo en el artículo 41.1 TRLCPE, en cuanto a las condiciones de acceso a la pensión de orfandad y establece: "Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante."
Es en el Informe del EVI que aparece incorporado al expediente administrativo donde se describen las patologías del recurrente y se afirma de modo contundente que "No está incapacitado para el trabajo antes del 7 de agosto de 2016". Por esta razón no se cumplen las exigencias legales y ello pues prevalecen los Informe Oficiales
Resumen: La sentencia reitera doctrina anterior en el sentido de que, en los casos de abuso de temporalidad en relaciones de empleo temporal de larga duración, no puede denegarse la solicitud de reconocimiento del grado personal consolidado presentada después de adquirirse la condición de funcionario de carrera, cuando, con anterioridad a adquirir tal condición, había prestado servicios como funcionario interino, y había consolidado un grado superior distinto en atención al período previsto en la norma correspondiente. Aplicando este criterio, considera que en la actora se daban los requisitos expresados para reconocer al demandante el grado personal consolidado que solicitó, pues existió abuso de temporalidad mientras desempeño su puesto como funcionario interino y debe entenderse que consolidó dicho grado, cuyo reconocimiento se solicita una vez ha accedido como funcionario de carrera en la misma Escala en dicha Administración autonómica.
Resumen: No existe ningún despido o extinción autorizados por la Dirección General de Trabajo, de hecho, dado que no se está ante un expediente de despido colectivo, porque la Autoridad Laboral no ha tenido intervención alguna en dicho acuerdo laboral de 29 de julio de 2016, que ha sido alcanzado por los representantes de la empresa y de los trabajadores, a través de sus representantes sindicales, porque no existe constancia de perdida de ocupación por ningún trabajador que no se haya acogido a las medidas para la optimización de la plantilla, ni que el paso a la situación de jubilación haya ido precedida de una situación de desempleo que permita considerar la falta de voluntariedad del trabajador, sino que estamos ante un acuerdo voluntario entre las partes de extinción del contrato de trabajo y no de una medida impuesta al trabajador que pudo continuar en la misma situación económica y profesional, dado que no se desprende de los términos de dicho Acuerdo la extinción de la relación laboral de los trabajadores que no se hubieran acogido a las medidas de desvinculación acordadas en el mismo, por lo que se ha de concluir que en este caso la baja producida tiene el carácter y naturaleza de voluntaria no procediendo la modificación de la clave interesada por el recurrente, procediendo por todo ello a la desestimación de los motivos de fondo del recurso, no accediendo a la pretensión de cambiar la baja voluntaria a baja voluntaria o despido colectivo.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra sentencia de TSJ. La Sala señala que la controversia se plantea con motivo de la integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (Grupo A) de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros que desempeñaban funciones en los Equipos de Promoción y Orientación Educativa y que esta controversia ha dado lugar a numerosas sentencias que reconocían el derecho de estos funcionarios a la integración en el grupo A, lo que generó conflictividad en ejecución de sentencia. También precisa que esa integración se ha producido por dos vías, la de ejecución de esas sentencias firmes y la del proceso especial de regularización, y que el reconocimiento en vía jurisdiccional a la integración en el grupo A de estos funcionarios fue objeto de análisis por la doctrina constitucional desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, indicando aquellas resoluciones que considera más relevantes. Tras ello, da respuesta a la cuestión de interés casacional señalando que está ligada al caso concreto, pues el conflicto que se produce no es tanto por la sucesión de grupos profesionales, sino más bien para determinar si hubo tal sucesión, puesto que lo que realmente hay que decidir es si la integración de la demandante en el grupo A, que se acordó en vía jurisdiccional por sentencia firme, alcanza a los derechos pasivos derivados desde la fecha en que se desempeñaron tales funciones. Finalmente, la Sala declara que el cómputo de la pensión de jubilación debe diferenciar la sucesión grupos profesionales a los que ha pertenecido un funcionario en su vida administrativa, si bien debe aplicarse el nombramiento en el grupo superior cuando se le ha reconocido el derecho a la integración en dicho grupo superior por sentencia judicial firme, incluyendo el cálculo de la pensión de jubilación. En este caso, la inclusión del colectivo de maestros con título de licenciatura que prestaban servicios en los Equipos de Promoción y Orientación Educativa, en el grupo A, subgrupo A1, se cumplió en ejecución de sentencia, con la retroacción de los efectos administrativos y económicos desde la fecha en que se desempeñaron tales funciones, y alcanza a los derechos pasivos derivados, incluido el cómputo de la pensión de jubilación.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración contra sentencia que anuló la resolución del tribunal calificador de las pruebas selectivas para acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Licenciado Especialista en Medicina Nuclear en el extremo relativo a la inclusión de uno de los aspirantes, que participó por el turno de discapacidad.
El TS analiza el marco normativo que regula el acceso al empleo público por el turno de discapacidad y la jurisprudencia existente e interpreta las bases de la convocatoria considerando que el nivel de exigencia (nota de corte) era común a todos los turnos pero que la regla limitativa del número de aspirantes que podían acceder a la fase de concurso debía realizarse igualitariamente por cada turno, y no por el global de los aspirantes, porque de hacerse así se frustrarían las medidas positivas establecidas legalmente con fundamento en el artículo 49 de la Constitución. Por ello, declara que la respuesta que se ha de dar sobre la aplicación de la regla limitativa está estrechamente vinculada a las bases de la convocatoria, no pudiéndose dar una respuesta general, y que, en las circunstancias del presente caso, se ha de declarar que la existencia de un turno reservado a personas con discapacidad para el acceso al empleo público por concurso-oposición, con una regla limitativa de acceso a la fase de concurso, una vez superada la oposición, comporta que los aspirantes que concurren por dicho turno deben ser seleccionados para la segunda fase de concurso siempre que hayan superado la puntuación mínima establecida en las bases de la convocatoria y que la regla limitativa debe aplicarse por separado a los aspirantes de cada uno de los turnos.
Resumen: Desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la resolución que obligaba a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a exigir a la promotora la designación de un arquitecto o arquitecto técnico como coordinador de seguridad y salud en una obra de viviendas en Soria, declarando improcedente que dicha función fuese desempeñada por un ingeniero técnico industrial y estableciendo que, en caso de incumplimiento, debía abrirse procedimiento sancionador. El TS confirma lo resuelto en apelación, al entender que entre las competencias de la Inspección de Trabajo se encuentra velar por que el promotor designe un técnico con la titulación habilitante prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, en relación con la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, el Real Decreto 1627/1997 y la Ley 23/2015 de Ordenación del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La Sala razona que la correcta designación del coordinador de seguridad y salud no es una cuestión meramente formal u organizativa, sino que incide de forma esencial en la eficacia del sistema preventivo, pues la titulación adecuada garantiza la idoneidad técnica de quien debe coordinar la seguridad en obras con elevada siniestralidad. En consecuencia, la Inspección no solo puede, sino que debe intervenir para verificar el cumplimiento de esta obligación y, en caso de incumplimiento, está facultada para requerir al promotor y, de ser preciso, iniciar procedimiento sancionador. Por todo ello, se desestima el recurso de casación interpuesto y confirma la obligación de que la Inspección de Trabajo exija el nombramiento de coordinadores con titulación habilitante en obras de construcción de viviendas .
Resumen: La Sala, siguiendo el criterio seguido en anteriores sentencias sobre el art. 49 del TREBEP, declara que el permiso previsto en el artículo 49 del TREBEP ha de ser interpretado, para evitar la discriminación de los menores recién nacidos y teniendo en cuenta el interés superior de los mismos reconocido constitucionalmente, en el sentido de adicionarse al permiso previsto en el apartado a) (16 semanas), el previsto en el apartado b) (10 semanas al excluirse las 6 primeras semanas), subrayando que se trata de un criterio que fue ratificado posteriormente por el Tribunal Constitucional. La aplicación del mismo al caso concreto, determina que la Sala estime la casación y parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria y le reconozca el derecho a disfrutar de 10 semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de hijo; y que, si no posible el disfrute de éstas, declara su derecho a percibir el abono de la prestación correspondiente como indemnización todos los haberes que correspondan por los días cuyo derecho se reconoce.